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Foto del escritorAlejandro Llantada

Iniciativa de reforma leyes 2025

En días pasados se publicó la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de la cual se destaca lo siguiente:


Se estima que al cierre de 2024 los ingresos presupuestarios se ubicarán ligeramente por arriba del nivel estimado en el Paquete Económico 2024 y el desempeño proyectado para la recaudación del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado, entre otros factores, generando buenas expectativas para el ingreso estimado para 2025.


Para 2025 no se pretende imponer nuevos impuestos ni incrementar los existentes y presentan una serie de medidas de control en aquellos casos en donde se ha detectado abuso por parte de los contribuyentes.

 

Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR)


Se pretenden adicionar:


Destrucción de libros

 

Artículo 27 Fracción XX. Se pretende adicionar un tercer párrafo, recorriendo el actual tercero para quedar como cuarto párrafo, mediante el cual se señala que los contribuyentes que tengan libros que por deterioro u otras causas no imputables al contribuyente, hubieran perdido su valor, podrán deducir el valor de los mismos, siempre que antes de destruirlos se ofrezcan en donación a organismos descentralizados dedicados a la promoción y fomento de la cultura (Título II LISR).

 

Deducción de erogaciones por concepto de prestación de servicios

 

Artículo 27 fracción XXIII. Se pretende adicionar la fracción XXIII a fin de precisar como requisitos para que proceda la deducción de los pagos por la prestación de servicios, el que dichos servicios cuenten con sustancia económica o razón de negocios, toda vez que la autoridad ha detectado que algunos contribuyentes simulan la prestación de servicios con el objeto de generar una deducción y disminuir la base imponible del impuesto sobre la renta.

 

Regalías pagadas por el uso o goce temporal de activos intangibles

 

Artículo 28 fracción XXXIV. Se propone adicionar la fracción a efecto de prohibir la deducción de las erogaciones realizadas por concepto de regalías pagadas a partes relacionadas o a entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes en relación con los pagos de regalías realizados a empresas del mismo grupo ubicadas en paraísos fiscales, derivadas del uso o goce temporal de activos intangibles con origen en México, cuya propiedad se atribuía anteriormente al contribuyente que deduce, o a alguna de sus partes relacionadas residentes en México, y que al momento de la transmisión de dichos activos intangibles, no se hubiese recibido contraprestación alguna, o se hizo a un precio inferior al de mercado.

 

Por la deducción de créditos incobrables


Artículo 76 fracción XXI. Se propone adicionar al artículo 76, la fracción XXI, para señalar la obligación para las instituciones de crédito de presentar una declaración informativa, a efecto de verificar la correcta aplicación de la deducción de pérdida por créditos incobrables.

 

Retenciones del impuesto sobre la renta. Instituciones de tecnología financiera (ITIF)

 

Artículo 54, tercer párrafo. Se propone adicionar en el artículo 54, un tercer párrafo que contenga la obligación expresa para las Instituciones de Tecnología Financiera (ITF), de realizar la retención del impuesto sobre la renta respecto de los intereses que se generan en las operaciones que controlan.

 

Artículo 55, último párrafo. Mediante un último párrafo que se pretende adicionar, se precisa que las Instituciones de Tecnología Financiera (ITF) deberán cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I, II y III del artículo en cuestión, por los pagos que se realicen por concepto de intereses, con el objeto de que la autoridad fiscal mantenga un control efectivo respecto de aquellas retenciones y enteros que realicen las ITF.

 

Régimen Simplificado de Confianza (RESICO)

 

Artículo 113-E fracción V, octavo párrafo. Se señala la prohibición para quienes realizan actividades a través de plataformas tecnológicas, ya que existe el esquema específico para éstas. No obstante, se establece la opción para estos contribuyentes que obtienen ingresos a través de plataformas, en caso de que también realicen otro tipo de actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso y goce de bienes inmuebles, puedan por dichos ingresos tributar en el RESICO, siempre que los ingresos por ambas actividades no excedan el monto de 3.5 millones de pesos.

 

Se pretenden reformar:


Pérdida en la enajenación de acciones entre sociedades del mismo grupo

 

Artículo 28 fracción XVII, segundo párrafo. Se propone reformar el artículo, ya que si bien la fracción ya señala que no son deducibles las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones por lo que se precisa que la posibilidad de deducir la pérdida derivada de enajenación de acciones, no será aplicable tratándose de aquellas generadas a través de sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

 

Intereses devengados

 

Artículo 166, décimo tercer párrafo. Realizar la retención del impuesto sobre la renta por los intereses obtenidos de títulos de crédito colocados entre el gran público inversionista, así como los percibidos de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos u otros créditos a cargo, en el momento en que sea exigible el interés (devengado) en todos los casos.

 

Apoyos económicos otorgados por decreto presidencial


Artículo 90, quinto párrafo. Pueden existir casos en que los apoyos económicos que se pretendan otorgar a la población, no se encuentren incluidos en el presupuesto de egresos de la Federación, por lo que se propone reformar el artículo 90, quinto párrafo de la Ley, a efecto de señalar que tampoco se considerarán ingresos los apoyos económicos o monetarios provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar.

 

Régimen Simplificado de Confianza (RESICO)


Artículo 113-E tercer, séptimo, octavo, noveno y último párrafos. Se eliminaría como causal de salida del RESICO, el incumplimiento de obligaciones formales, como no contar con e.firma o buzón tributario activo, entre otras y se precisa que se dejará de tributar en dicho régimen cuando sus ingresos excedan de los tres millones quinientos mil pesos, en cualquier momento del año de tributación.

 

A su vez, se propone establecer que los pagos mensuales, sean considerados como pagos definitivos. Derivado de lo anterior, se elimina la obligación de realizar el cálculo del impuesto sobre la renta del ejercicio por los ingresos que correspondan al RESICO.

 

Por otro lado, se propone eliminar la limitante de volver a tributar en RESICO por el incumplimiento de las obligaciones fiscales, toda vez que provocaba la interposición de medios de defensa por parte de los contribuyentes.

 

Adicionalmente, se pretende permitir que las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades del sector primario, que sean socios o integrantes de personas morales, puedan tributar en RESICO, siempre y cuando no reciban de dichas persona morales ingresos de ningún tipo.

 

En ese mismo sentido, se señala que se releva a los contribuyentes con ingresos provenientes exclusivamente de actividades del sector primario, de presentar las declaraciones de los pagos mensuales del impuesto sobre la renta, siempre que sus ingresos no excedan de 900 mil pesos durante el ejercicio y emitan los CFDI por el total de ingresos percibidos, tomando en consideración que sus ingresos están exentos hasta por dicha cantidad y cuando los ingresos de los contribuyentes excedan de 900 mil pesos, deberán pagar el impuesto sobre la renta únicamente por el excedente.

 

Se considerarán ingresos exclusivos por actividades del sector primario, cuando los ingresos del contribuyente por dichas actividades, representen al menos el 90% (no se incluirán la enajenación de activos fijos de su propiedad afectos a su actividad primaria) del total de los ingresos, permitiendo así, que el 10% sea por actividades distintas.

 

Artículo 113-G, fracción V segundo párrafo. Los comprobantes fiscales que amparan operaciones con el público en general, se podrán cancelar a más tardar en el mes siguiente al cierre del ejercicio en el que se hayan emitido.


Artículo 113-I, primer y último párrafos. Los contribuyentes que omitan tres pagos mensuales, consecutivos o no, dejarán de tributar en RESICO y deberán hacerlo en el régimen que les corresponda, pudiendo volver a cumplir con sus obligaciones fiscales en el referido régimen, a partir del ejercicio siguiente, siempre que:


  • Sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de 3.5 millones de pesos.

  • Se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

 

A su vez, se propone reformar el último párrafo respecto a la limitante relativa a que los contribuyentes del RESICO de aplicar conjuntamente otros beneficios o estímulos, se propone precisar que dicha limitante se refiere a otros beneficios contenidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que, el Ejecutivo Federal puede eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones o sus accesorios y autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado la situación de algún lugar o región del país o en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos.

 

Se pretenden derogar:

 

Artículo 113-F. Presentación de la declaración anual contribuyentes del RESICO.


Artículo 113-G, fracción VII y fracción VI segundo párrafo. Expedición y entrega de CFDI, así como el supuesto de salida del RESICO, por no emitir comprobantes fiscales.

 

Artículo 113-I segundo párrafo. Los contribuyentes que se encuentren totalmente omisos en sus obligaciones fiscales, serán suspendidos en el RFC.


Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA)


Se pretenden adicionar:


Instituciones de Tecnología Financiera


Artículo 1-A fracción IV y 14-A. También se considera prestación servicios independientes, la aportación de bienes, en efectivo o servicios que realicen las personas físicas o morales a las ITF. Asimismo, se considera necesario precisar que el valor para el cálculo del impuesto será el monto que corresponda a los intereses o ganancia recibida por el aportante.

 

Se establece como obligación para las ITF, la retención del impuesto al valor agregado respecto del monto de los intereses o ganancias recibidas por las personas físicas y morales que realicen las aportaciones a las ITF.

 

Régimen Simplificado de Confianza (RESICO)

 

Artículo 32 fracción I, segundo párrafo. Respecto de la obligación de llevar contabilidad de los contribuyentes RESICO personas físicas, a fin de que, para efectos de la LIVA se tenga por cumplida dicha obligación, siempre que se expidan los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet por la totalidad de las operaciones sujetas al gravamen establecido en dicha Ley.

 

Se pretenden reformar:


Retención del impuesto por la adquisición de bienes de un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.


Artículo 1-A, segundo párrafo. El artículo 1o.-A, segundo párrafo, únicamente es aplicable para aquellos sujetos que efectúan importaciones de bienes para consumo propio, es decir, los que se consideran consumidores finales de los bienes importados, y que no pretenden destinar los bienes a la realización de actividades gravadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se precisa cuáles son los sujetos que no se encuentran obligados a efectuar las retenciones establecidas en el referido artículo.

 

Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y servicios (LIEPS)


Se pretende adicionar:


Régimen Simplificado de Confianza (RESICO)

 

Artículo 19 fracción I, segundo párrafo. Se propone que los contribuyentes RESICO personas tengan por cumplida la obligación de llevar contabilidad, siempre que se emitan los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet por la totalidad de las operaciones sujetas al impuesto especial sobre producción y servicios.

 

Código Fiscal de la Federación (CFF)


Se pretenden adicionar:


Fortalecimiento de las facultades de la autoridad fiscal


Nuevos supuestos para restricción temporal del sello digital para facturar


Artículo 17-H Bis fracción XII. Se establece como causal de restricción temporal del certificado de sello digital, cuando los contribuyentes cuenten con créditos fiscales exigibles que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley o la garantía resulte insuficiente.

 

Artículo 17-H Bis fracción XIII. Se adiciona la fracción a fin de establecer nuevos supuestos de restricción temporal del certificado de sello digital cuando detecten que en la emisión de comprobantes fiscales digitales por Internet, los contribuyentes:

a) No declaren la clave ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.

b) No declaren el número de permiso correspondiente otorgado por la Comisión Reguladora de Energía o enajene combustibles sin haberlos importado o adquirido legalmente.

 

Uso de herramientas tecnológicas en visitas domiciliarias y verificación de bienes en transporte


Artículo 42 CFF, tercer párrafo. En visitas domiciliarias y verificación de bienes en transporte las autoridades fiscales podrán hacer uso de herramientas tecnológicas para obtener audios, fotografías y videos del inicio y desarrollo de las diligencias que practiquen, respecto de los hechos y omisiones que se hubieren conocido, así como de los bienes descubiertos al amparo de la orden respectiva.

 

Artículos 81, fracción I y 82, fracción I, inciso e). Se pretender reformar la fracción I y adicionar un nuevo inciso e) para incluir la conducta infractora y su sanción correspondiente, con la finalidad de que la autoridad fiscal se encuentre en posibilidades de sancionar a aquellas personas que incumplan con los requerimientos de información respecto de los reportes a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del citado Código.

 

Infracciones y sanciones

 

Artículo 81 fracción XLVII. Se establece como infracción el no presentar la declaración informativa con la determinación del monto de la reserva de seguros deducidos, o presentarla incompleta o con errores.

 

Artículo 81 fracción XLVIII. Se establece como infracción el no presentar la declaración informativa con la determinación de las pérdidas por créditos incobrables deducidas en el ejercicio inmediato anterior, o presentarla incompleta o con errores.

 

Artículo 82 fracción XLII. Se establece la multa de $99,590.00 a $199,190.00 aplicable por la no presentación de la declaración informativa con la determinación del monto de la reserva de seguros deducidos (Art. 81 fracción XLVII), o la presentación incompleta o con errores de dicha declaración. ´


Artículo 82 fracción XLIV. Se establece la multa de $199,630.00 a $284,220.00 aplicable por la no presentación de la declaración informativa con la determinación de las pérdidas por créditos incobrables deducidas en el ejercicio inmediato anterior (Art. 81 fracción XLVIII), o la presentación incompleta o con errores de dicha declaración. 


Delitos fiscales


Artículo 105 fracción XVIII. para establecer como delito que se sancionara con las mismas penas de contrabando cuando el importador de mercancías certifique falsamente su origen con el objetivo de obtener un trato arancelario preferencial.

 

Artículo 115-Ter. Se impondrá sanción de tres a seis años de prisión a quien declare hechos o datos falsos o incompletos, o presente documentación falsa o alterada, en los procedimientos previstos en el Título V del CFF o cuando promuevan cualquier medio de defensa en contra de los actos o resoluciones de las autoridades fiscales.


Se pretenden reformar:


Delitos fiscales


Artículo 92 fracción I. Se reforma el artículo para el efecto de presentar la querella en el nuevo delito relacionado con quien declare hechos o datos falsos o incompletos, o presente documentación falsa o alterada, en los procedimientos previstos en el Título V del CFF o cuando promuevan cualquier medio de defensa en contra de los actos o resoluciones de las autoridades fiscales.

 

Garantía del interés fiscal

 

Artículo 141 primer párrafo, fracción I, II, III, V. y penúltimo párrafo Se pretende establecer un orden obligatorio en las formas en que los contribuyentes pueden garantizar el interés fiscal y a su vez se propone reformar a la fracción I adicionando el billete de depósito que ampara un depósito en efectivo, y que es emitido exclusivamente por el Banco del Bienestar S.N.C y en la fracción II la carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria, motivo por el cual, también se efectúa el ajuste en el consecutivo de las fracciones del citado artículo.

 

Además, se propone reformar la actual fracción II relativa a la modalidad de Prenda o Hipoteca, para quedar como fracción III, respecto a que la garantía del interés fiscal, debe realizarse sobre bienes que representen un medio idóneo para recuperar los créditos fiscales y no generar mayores gastos al erario público que aquellos que conlleva el cobro de un crédito fiscal y el importe del mismo para que a través de reglas de carácter general identifique los bienes que podrán ofrecerse como garantía, bajo el concepto de prenda.

 

De igual manera, se propone reformar la actual fracción V, a fin de aclarar que sí resulta procedente el embargo sobre las negociaciones, exceptuando únicamente a los predios rústicos, toda vez que, como se encuentra redactada la fracción VI del artículo 141, pareciera que lo que se señala es que no es procedente el embargo en la vía administrativa de negociaciones, lo cual es incorrecto.

 

Por otro lado, se pretende reformar el penúltimo párrafo del artículo 141 en comento, a fin de que en los juicios contenciosos administrativos federales y de amparo, se garantice el interés fiscal conforme a lo previsto en este mismo artículo.

 

Cancelación de CFDI


Artículo 29-A cuarto párrafo. Se propone establecer que los contribuyentes pueden cancelar los CFDI que emitan, a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta, lo cual se encuentra previsto actualmente como una facilidad administrativa en la regla de carácter general 2.7.1.47. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024.


Revisión o reconsideración administrativa

 

Artículo 36 tercer párrafo. Se propone una reforma al artículo 36, tercer párrafo del CFF, que regula la revisión o reconsideración administrativa, la cual ha sido definida por la SCJN como “un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos”, en donde la intención del legislador fue prever un procedimiento oficioso a través del cual las autoridades fiscales revisen sus propios actos para modificarlos o revocarlos, en los casos en que los contribuyentes no hubieran interpuesto algún medio de defensa o ya estén imposibilitados para ello al haber transcurrido los plazos para presentarlos.


Multa atenuada para contribuyentes del régimen simplificado de confianza


Artículo 84, fracción IV, inciso b). Se incluye a los contribuyentes que tributan en el RESICO dentro de la sanción atenuada que se impone a los contribuyentes que tributan en el RIF, a efecto de darles el mismo tratamiento y considerar el monto de los ingresos por los que se tributa en el RESICO.


Se pretenden derogar:


Artículo 141, fracción VI. Se propone la derogación de la actual fracción VI, debido a que los títulos valor, así como la cartera de créditos, no son un medio idóneo para la recuperación de créditos fiscales toda vez que dicha garantía puede variar con el paso del tiempo, por lo que no brinda certeza al aseguramiento fiscal. 


Artículo 144, segundo y tercer párrafos. Resulta procedente la derogación del tercer párrafo del mismo artículo 144 del CFF, en atención a que ya no existirá la dispensa de garantizar el crédito fiscal al promover los recursos de revocación.


Contadores públicos inscritos


Artículo 52 fracción III, tercer párrafo. En virtud de que actualmente se establece una obligación al contador público inscrito, que pudiera ser superior a su capacidad técnica, al tener que realizar la calificación de las conductas que pueden constituir la comisión de un delito fiscal, se plantea eliminar la referida obligación a cargo del contador al no contar con la formación técnica y conocimientos en materia penal para calificar conductas probablemente delictivas.


En GPC Consultores estamos a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario sobre el contenido de la presente publicación.



C.P. Ismael Pérez

Socio de Fiscal

Tel: 55-4333 01.51. Ext. 104


L.C. Jessica Avila

Asociada de Fiscal

Tel: 55-4333 01.51. Ext. 112


L.C. Ana García

Asociada de Fiscal

Tel: 55-4333 01.51. Ext. 120




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