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Ingresos a través de Plataformas Tecnológicas y Régimen de Incorporación Fiscal.

Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal 2021.


A nuestros clientes y amigos:


El 03 de mayo de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021; así como, sus respectivos anexos, en la cual se destaca la inclusión de algunas reglas relacionadas con lo referente a los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas y régimen de incorporación fiscal, de acuerdo con lo siguiente:


Se establece en la nueva Regla 12.3.25. la posibilidad de que las personas físicas que pagan el ISR en términos del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) y que además perciban ingresos mediante plataformas tecnológicas; por los ingresos que no perciban a través de la utilización de plataformas tecnológicas, para determinar la utilidad fiscal de sus pagos provisionales, definitivos y anual, puedan considerar las deducciones que identifiquen con las actividades empresariales que realicen en el RIF.


Tratándose de los ingresos percibidos a través de la utilización de plataformas tecnológicas, las personas físicas podrán considerar las deducciones que identifiquen con las actividades empresariales que realicen a través de dichas plataformas.


También se indica en dicha Regla que, los gastos e inversiones deducibles que se utilizan indistintamente para las actividades empresariales que se realizan en el RIF, así como aquellas realizadas a través de plataformas tecnológicas, se podrán deducir proporcionalmente en la parte que corresponda a cada una de ellas, en relación con el total de los ingresos obtenidos en el periodo de que se trate.


Asimismo, se indica que las personas físicas que hubieren optado porque la retención del ISR sea pago definitivo, o hayan optado por pagar el ISR cuando reciban directamente ingresos de los usuarios de las plataformas tecnológicas aplicando las tasas de retención correspondientes, aplicarán la proporción a que se refiere el párrafo anterior para determinar que parte de las deducciones que se utilizan indistintamente se puedan aplicar para determinar la base gravable de las actividades empresariales que realicen en el RIF.

Por su parte la nueva Regla 12.3.26. establece los procedimientos para determinar el prorrateo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) acreditable de los contribuyentes que realizan actos o actividades a través de plataformas tecnológicas y además tributan en el RIF, de acuerdo con lo siguiente:


I. Tratándose de los actos o actividades que realicen a través de plataformas tecnológicas, las personas físicas que no ejerzan la opción de considerar las retenciones que les efectúen como definitivas, deberán considerar que les haya sido trasladado en los gastos e inversiones que identifiquen exclusivamente con los actos o actividades que realizan a través de dichas plataformas.


II. Tratándose de los actos o actividades que realicen en el RIF, que no se consideren realizadas con el público en general, deberán considerar el IVA que les haya sido trasladado en los gastos e inversiones que identifiquen exclusivamente con dichos actos o actividades.


III. En el caso del IVA que les haya sido trasladado en los gastos e inversiones que utilicen indistintamente en la realización de actos o actividades en el RIF y en aquellos realizados a través de plataformas tecnológicas, se deberá acreditar proporcionalmente, de acuerdo con lo siguiente:


  • Respecto del IVA correspondiente a los actos o actividades realizados mediante plataformas tecnológicas, por los que no se haya ejercido la opción de considerar las retenciones que les efectúen como definitivas de conformidad con el artículo 18-M de la Ley del IVA, se considerará el valor que dichos actos o actividades represente en el valor total de los actos o actividades realizados tanto en el RIF como a través de plataformas tecnológicas, en el periodo de que se trate.


  • Respecto del IVA correspondiente a los actos o actividades realizados en el RIF que no se consideren realizados con el público en general de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF), se considerará el valor que dichos actos o actividades represente en el valor total de los actos o actividades realizados tanto en el RIF como a través de plataformas tecnológicas, en el periodo de que se trate.


Se precisa que, este supuesto también será aplicable para los contribuyentes del RIF, aun cuando por los actos o actividades realizados a través de plataformas tecnológicas hubieren optado porque la retención del IVA sea pago definitivo .



Como siempre, los Socios y Asociados de GPC Consultores estamos a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario sobre el contenido de la presente publicación.


C.P. Ernesto Ismael Pérez Enríquez, Fiscal.

Tel: 55-4333-0151 Ext. 104.


L.C. Guadalupe García Cervantes, Fiscal.

Tel: 55-4333-0151 Ext. 108.


C.P. Oswaldo Castañeda G., Fiscal.

Tel: 55-4333-0151 Ext. 103.


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