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Resumen
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 683/2023, declara inconstitucional el artículo 29-A, cuarto párrafo del Código Fiscal de la Federación, referente al límite temporal para cancelar CFDI.
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Los contribuyentes obligados a expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) atenderán lo establecido en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF).
En el caso particular, el CFF señala en su precepto normativo 29-A cuarto párrafo, que salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los CFDI sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan y siempre que la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación. El Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los que se deberá manifestar la aceptación antes mencionada.
En adición a lo anterior, cuando los contribuyentes cancelen CFDI que amparen ingresos, deberán justificar y soportar documentalmente el motivo de dicha cancelación, misma que podría ser verificada por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
Conforme la regla 2.7.1.47. de la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente, se podrá efectuar la cancelación de los CFDI a más tardar en el mes en el cual se deba presentar la declaración anual del ISR correspondiente al ejercicio fiscal en el cual se expidió el citado comprobante.
Es preciso mencionar que el artículo 81 fracción XLVI establece como infracción, no cancelar los CFDI de ingresos cuando dichos comprobantes se hayan emitido por error o sin causa para ello o cancelarlos fuera del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 29-A del CFF, y demás disposiciones aplicables. Por tanto, quienes cancelen CFDI sin cumplir los requisitos legales, se harán acreedores a una multa conforme el artículo 82 fracción XLII del CFF.
Al respecto, el pasado 27 de octubre de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo en revisión 683/2023 consistente en verificar la regularidad constitucional del artículo 29-A, párrafos cuarto, quinto y sexto del Código Fiscal de la Federación (CFF), contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2022 por la Jueza Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 256/2022.
De lo anterior, se consideró que las normas reclamadas constituyen una verdadera unidad y, por ende, un sistema normativo, pues prevén un mandato, su tipificación como infracción por incumplimiento, así como la sanción correspondiente.
La autoridad omite el considerar que existe un sinnúmero de circunstancias que pueden llevar a cancelar, modificar o incluso extinguir un acto jurídico lícitamente (terminación anticipada o incumplimiento de contratos, cancelación de servicios, entre otros), lo que puede ocurrir válidamente en un periodo de tiempo que exceda al ejercicio en que se expidió el comprobante, lo que además se vincula con la obligación de pagar las contribuciones que correspondan por las actividades que efectivamente realizan y reflejen su verdadera capacidad contributiva, lo que genera un estado de inseguridad jurídica en perjuicio de las personas contribuyentes.
Si bien la regla 2.7.1.47. descrita anteriormente, favorece a los contribuyentes en la posibilidad de cancelar los CFDI más allá del límite legal establecido en el CFF, lo cierto es que esas disposiciones no pueden salvar la constitucionalidad de la norma reclamada.
La inconstitucionalidad de una norma legal deriva de su confronta directa con la Constitución y el artículo 29-A, cuarto párrafo, del CFF adolece del vicio de inseguridad jurídica. En consecuencia, la Segunda Sala de la SCJN declaró la inconstitucionalidad del artículo 29-A, cuarto párrafo, del CFF por lo que toca la disposición relativa a que salvo que las disposiciones fiscales prevean un plazo menor, los CFDI sólo podrán cancelarse en el ejercicio en el que se expidan.
Una vez que se publique la versión final de la sentencia, se conocerán con certeza los detalles y argumentos para declarar inconstitucional el artículo 29-A, cuarto párrafo del CFF, así como los efectos que de ésta deriven.
En GPC CONSULTORES contamos con un equipo de expertos que los podrán apoyar ante cualquier duda o comentario sobre el contenido del presente.
C.P. Ismael Pérez
Socio de Fiscal
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